ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO DE AUTOR

Orígenes:

Refiriéndonos al mundo occidental, en la antigua Grecia encontramos los primeros ejemplos de reconocimiento de la creatividad y el trabajo intelectual. En el año 330 a. C, una ley ateniense ordenó que se depositaran en los archivos de la ciudad copias exactas de las obras de los grandes clásicos. En aquél entonces los libros eran copiados en forma manuscrita, por consiguiente, el costo de las copias era muy alto y su número total muy limitado. Éste hecho, sumado a la escasez de personas capacitadas para leer y en condiciones de poder adquirirlas, determinó el nacimiento de un interés jurídico específico que proteger.

En el Mundo Clásico (Grecia, Roma) no se conocía nada parecido a la Protección Intelectual ni a los Derechos de Autor. Existe una incipiente industria editorial, apoyada en las copias manuales que los esclavos hacían de los textos más destacados. Pero los autores carecían de cualquier derecho sobre su obra intelectual. En la Antigüedad no existían normas contra el plagio, ni fórmulas legales de retribución para el autor.1

    El Derecho de Autor o derecho a la Propiedad Intelectual es una preocupación que, ya en el año 25 a.c., Marco Vitruvio lo recogía en su Libro Séptimo, "De Architectura", diciendo:

Ahora bien, así como hay que tributar merecidas alabanzas a éstos (los autores), incurren en nuestra severa condenación aquellos que, robando los escritos a los demás, los hacen pasar como propios. Y de la misma manera, los que no sólo utilizan los verdaderos pensamientos de los escritores, sino que se vanaglorian de violarlos, merecen reprensión, incluso un severo castigo como personas que han vivido de una manera impía".2

Se vinculaba el avance de la sociedad a la creación y búsqueda de conocimiento de ciertos autores y se les reconocía el derecho moral sobre su obra, sobre todo literaria. Sin embargo, no es hasta la aparición de la imprenta cuando aparece la posibilidad de proteger no un solo objeto como propiedad material, sino sus múltiples reproducciones como fuentes de propiedad intelectual. Así pues, el Estado comenzó a controlar las producciones con un doble fin: proteger a quienes invertían en la difusión de obras y controlar esta nueva fuente de oposición al poder.3

Los primeros casos que se recogen en leyes sobre el derecho de copia provienen de la antigua Irlanda. El Cathach es el manuscrito irlandés más antiguo existente de los Salmos y el ejemplo más antiguo de la literatura irlandesa. Tradicionalmente se atribuye su creación a San Columba como el copista, y dicha copia se hizo de forma extraordinaria en una sola noche a toda prisa gracias a una luz milagrosa, de un salterio prestado a San Columba por San Finnian. Surgió una controversia sobre la propiedad de la copia, y el rey Diarmait Mac Cerbhaill dictó la siguiente sentencia: "A cada vaca le pertenece su cría; por lo tanto, a cada libro le pertenece su copia.4

En la Alta Edad Media (siglos V a X) la producción editorial se redujo notablemente, y los monasterios fueron las únicas instituciones que continuaron manufacturando libros. Monjes y frailes copian obras clásicas, estas copias son manuales y muy escasas, la difusión de las obras muy limitada.

A partir del siglo XII, con el desarrollo de las Universidades, la demanda de textos crece, el número de copias se multiplica, y los textos circulan con mayor fluidez.

En la Edad Moderna, la invención de la imprenta de tipos móviles, hacia 1450, por Johann Gutenberg, supone una revolución en la producción y distribución de obras literarias. Dos son los cambios fundamentales que trae aparejados:

    1- Facilitar la reproducción masiva, de miles de copias, en breve tiempo.
    2- A un coste reducido generalizar el acceso del público a las obras literarias.

El primer aspecto supone que, por primera vez, se distingue entre la obra, entendida como el contenido ideal de un texto literario, y los múltiples ejemplares que de ella se hacen de forma mecánica y repetitiva.

Con la imprenta la producción cultural comienza por primera vez a generar riqueza. El impresor o editor se responsabiliza de una inversión inicial en infraestructura, que luego rentabilizará imprimiendo obras y vendiéndolas al público. Pero era preciso articular un mecanismo legal para asegurar al impresor un beneficio empresarial a cambio de su inversión (talleres, rotativas). Este mecanismo consistía en un Privilegio, por el cual solamente el impresor, y nadie más, podía editar y distribuir las obras de un cierto catálogo.

Los primeros privilegios de impresión, para el ejercicio exclusivo de esta actividad en una ciudad o villa, se dan hacia 1470-1480. Se facilita la introducción de la industria editorial mediante concesión real, impidiendo en un principio la competencia. Después los privilegios se multiplican por Europa. Hacia el año 1500, por ejemplo, Venecia contaba ya con cuatrocientas imprentas.

Los privilegios de impresión: Se concedían al editor, no al autor. Eran de duración temporal y ámbito territorial, a menudo para obras no publicadas, su infracción era duramente castigada (incluyendo la confiscación de las obras y de la imprenta). Este marco legal tenía la finalidad de incentivar la actividad editorial mediante monopolios temporales. Pero el sistema acabó generando una dinámica de tipo monopolista, sin apertura a nuevos empresarios, y privilegiando a los anteriores.

En Inglaterra, a lo largo del siglo XVII se fue desarrollando una tensión entre los impresores, que contaban con la exclusiva de edición de las obras, y quienes abogaban por la libertad de imprenta sin restricciones. Un privilegio de 1557 a favor de la Stationer's Company (el gremio de editores) había sido renovado en diferentes ocasiones, pero llegó a su término finalmente en 1694. Entre 1695 y 1710 no existió marco legal regulador del privilegio de impresión. Los editores promovieron la adopción de un nuevo privilegio, a través de un proyecto de ley, pero el trámite parlamentario resultaría distinto al previsto por ellos.

En 1710 se aprueba el "Statute of Anne" (Estatuto de la Reina Ana), la primera ley conocida sobre derechos de autor. La consecuencia más significativa de la aprobación del Statute of Anne fue la introducción de un plazo de duración del copyright, mientras que antes los privilegios podían ser indefinidos. Los derechos atribuidos por esta ley no beneficiaban sólo a los editores, sino en primer lugar a los escritores. Se plasma con fuerza de ley la exigencia de imprimir con permiso del autor. El título de la Ley es: "Una ley para el fomento del saber mediante la concesión de derechos sobre las copias de libros impresos a sus autores, o sus adquirentes, durante los plazos aquí mencionados".

Los argumentos subyacentes al debate inglés (y europeo) del siglo XVIII pueden agruparse en dos grandes grupos: 1. Los proporcionados por las teorías del Derecho Natural, que ponían el acento en que las obras protegidas son el resultado del esfuerzo y del talento creativo de sus autores, que tienen un derecho natural sobre ellas, fundado en la razón; 2. Argumentos de tipo instrumental, utilitarista, que insistían en la utilidad del copyright para incentivar la creación artística y literaria, en paralelo con la utilidad de las patentes para incentivar los descubrimientos técnicos. El Statute of Anne se situaba en esta segunda línea.5

La Ley de Derechos de Autor en Grabados de 1734, a veces llamada también "Ley de Hogarth", a propósito de William Hogarth, uno de sus principales promotores, fue aprobada por el Parlamento de Gran Bretaña en 1734, con la intención de brindar protección a los creadores de grabados. Muchos de los trabajos de Hogarth se habían reproducido sin su autorización y sin otorgarle algún pago por regalías, como éste estaba dispuesto a proteger sus bienes artísticos, alentó a sus amigos del Parlamento para que aprobaran una ley que protegiera los derechos de autor de los grabadores.6

Quienes defendían un derecho natural del autor sobre sus creaciones proponían un copyright perpetuo, pues dicho derecho natural era difícilmente compatible con un término limitado. Quienes rechazaban dicha postura se inclinaban por dotar al copyright de un fundamento puramente legal y estatutario, negando que las ideas pudieran ser objeto de propiedad como las cosas materiales. Un documento de gran interés, porque aborda el tema del copyright con algunos argumentos muy actuales, es el Discurso del político inglés T. B. Macaulay en el año 1841.7

En Francia los ilustrados defendieron que los derechos de autor debían ser protegidos con más fuerza que otros, porque pertenecen al ámbito esencial y personalísimo del sujeto: el talento o ingenio. Por ello se trata de una propiedad más personal y más fundamental que la que existe sobre los bienes materiales. Tras la Revolución Francesa de 1789 se aprueban el Decreto de la Asamblea Nacional de enero de 1791 y el Decreto de la Convención de julio 1793: en ellos se reconoce la Propiedad Intelectual sobre las obras dramáticas y musicales, sus representaciones, y sobre todas las obras impresas. Así mismo, el argumento del "derecho natural" de los autores sobre sus obras, como una propiedad especial, caló muy hondo, y se ha reflejado en la legislación desde 1789. El modelo se extendió durante el s. XIX por la mayor parte de Europa Continental. El proceso de reconocimiento de derechos a los autores tuvo su origen en los litigios que, desde principios del siglo XVIII, mantuvieron los impresores y libreros "privilegiados" de París (que defendían la utilidad de renovación de los privilegios a su vencimiento) con los no "privilegiados". El gobierno de Luis XVI intervino en la cuestión dictando, en agosto de 1777, seis decretos en los que reconoció al autor el derecho a editar y vender sus obras, creándose así dos categorías diferentes de privilegios, los de los editores y los reservados a los autores.8

En 1763 en España, el Rey Carlos III dispuso, por real ordenanza, que el privilegio exclusivo de imprimir una obra sólo podía otorgarse a su autor y debía negarse a toda comunidad secular o regular.9

Durante el siglo XIX EE.UU. permanece fuera del sistema internacional de derechos de autor, no concediendo protección a las obras e invenciones extranjeras (hasta 1861 en materia de patentes, hasta 1891 en copyright). Los EE.UU. renunciaron, durante muchos años, a adherirse al Convenio de Berna (el más importante en materia de derechos de autor), por lo que no ofrecían, en suelo americano, ninguna protección a los autores europeos, y las obras de éstos circulaban en los EE.UU. sin generar derechos a sus creadores. La razón fundamental es que los EE.UU. (y otros países en desarrollo) fueron durante el siglo XIX un deudor neto en derechos de Protección Intelectual e Industrial; esto es, que para su desarrollo se apoyaron en invenciones y obras protegidas originadas en otros países, y lo hicieron sin abonar contraprestación alguna.

El caso de EE.UU. no es excepcional. Durante la primera mitad del s. XIX Bruselas fue la capital de la piratería de libros en lengua francesa. Suiza tardó mucho en adoptar medidas de protección para las patentes y derechos de autor de titulares extranjeros, como Japón, Taiwán, Corea del Sur, y China, que también han aprovechado la copia de las invenciones de otros como recurso para impulsar su crecimiento económico. Esta situación cambia cuando, a partir de los primeros años del siglo XX, los EEUU pasan a ser un país exportador de productos de creación, y éstos forman ya parte de una potente industria cultural. Una vez que la balanza comercial se inclinó a favor de los EE.UU., este país tenía poderosas razones para aprobar leyes estrictas con el fin de proteger a sus autores, y a otros titulares de derechos de Protección Intelectual e Industrial.10

En el siglo XIX comenzaron a crearse sociedades que agrupaban a los autores para la defensa de sus intereses. La primera de ellas está ligada al nombre de Beaumarchais. Este escritor se enfrentó a diversos teatros que se resistían a reconocer los derechos de los autores de obras dramáticas. Ello dio origen a la fundación en 1777 del " Bureau de Législation Dramatique", transformado más tarde en la "Société des auteurs et compositeurs dramatiques" (SACD) que aún existe. A la SACD siguió la "Société des Gens de Lettres" (SGDL) fundada por Víctor Hugo, Balzac, Dumas y otros en 1838, como organismo "de reflexión, de iniciativa y de vigilancia al servicio de la creación intelectual". Esta sociedad ha sido protagonista principal de un caso judicial muy reciente en Francia, referido a los derechos morales de Víctor Hugo sobre su obra cumbre "Les Misérables", donde la SGDL solicitó que se le reconociera legitimación procesal, esto es, un interés a accionar como parte en dicho juicio en defensa del interés colectivo de sus miembros. En el año 1850 unos doscientos autores crearon en Francia la SACEM, la primera entidad de gestión colectiva de derechos de autor en sentido moderno. Gestiona básicamente derechos musicales. En la actualidad tiene más de cien mil socios en todo el mundo. Con la internacionalización comienza a plantearse un importante problema jurídico: ¿cómo proteger a los autores cuyas obras son traducidas, publicadas y distribuidas, no sólo en su país, sino en países extranjeros? Algunos países, como Francia, optaron por medidas unilaterales, otorgando por ley la misma protección a las obras extranjeras que a las francesas. En 1878 se creó la ALAI (Asociación Literaria y Artística Internacional), concebida como un foro abierto para debatir la defensa jurídica de los derechos de autor y proponer reformas legales.11

En España la primera norma que tuteló los derechos de autor fue la Real Orden de marzo de 1763: el privilegio de impresión se concedía al autor de la obra literaria, y se negaba a cualquier comunidad o empresa. Sigue la Real Orden de 1764: este privilegio puede transmitirse a los herederos del autor que, por petición expresa, podían obtener la prórroga. Estas normas pertenecían todavía al modelo tradicional de protección gubernativa y privilegios reales. Un cambio sustancial no llega hasta el Decreto de libertad de prensa e imprenta de noviembre de 1810, y el Decreto regulador del derecho de autor de junio de 1813, que en el contexto de la Constitución de Cádiz declara el derecho de los autores al goce exclusivo de sus obras, y a la transmisión de este derecho, durante su vida y otros 10 años. Ambos decretos fueron derogados por Fernando VII. La Ley Calatrava de 1823 declaró la propiedad del autor sobre las producciones de su ingenio; equipara la usurpación y el plagio al delito de hurto; no establece límites temporales. Fue asimismo derogada por Fernando VII. "La Ley de Propiedad Literaria" de 10 de junio de 1847 fue la primera que en España reguló de forma sistemática los derechos de los autores: escritores, compositores, pintores, etc. Protegía el derecho de reproducción durante la vida del autor más 50 años, y el de representación escénica durante la vida del autor más 25 años. La siguiente es la "Ley de Propiedad Intelectual" de 10 enero 1879 (con Reglamento de 1880), que ha permanecido vigente hasta 1987. Bastante avanzada en su momento, con un concepto amplio y flexible de obra. No reconocía los derechos morales de los autores, y obligaba a inscribir las obras en el Registro de la Propiedad Intelectual, dentro de determinados plazos, para otorgarles protección legal. La Ley de 1879 estableció un plazo amplísimo de protección para los derechos de autor: hasta los 80 años después de su muerte. Esta Ley exigía el registro de la obra en el plazo de un año desde su publicación, transcurrido el cual la obra pasaba a una especie de "dominio público provisional", durante 10 años, transcurridos los cuales podía inscribirse de nuevo la obra durante un año y recuperar el autor sus derechos.12

Este sistema fue sustituido en 1987 por una nueva "Ley de Propiedad Intelectual", la Ley 22/1987, de 11 de noviembre: desde entonces, no es exigible el registro ni ninguna otra formalidad para la eficacia de la protección. Otras normas complementarias, posteriores a la LPI 1879, son: Ley de 24 julio 1941: regula la SGAE como entidad única y exclusiva de gestión colectiva de derechos (Franco disolvió las entidades de gestión en que se habían agrupado los autores de distintas artes a lo largo del primer tercio del siglo XX). Orden de 10 julio 1942: protege los fonogramas Ley de 31 mayo 1966: obras cinematográficas Ley de 12 marzo 1975: del Libro El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, es un tratado internacional sobre la protección de los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas. Su primer texto fue firmado el 9 de septiembre de 1886, en Berna (Suiza). Ha sido completado y revisado en varias ocasiones, siendo enmendado por última vez el 28 de septiembre de 1979. La Convención de Berna se apoya en tres principios básicos y contiene una serie de disposiciones que determinan la protección mínima de obras literarias y artísticas que se concede al autor, además de las disposiciones especiales disponibles para los países en desarrollo que tuvieran interés en aplicarlos. 1. Las obras literarias y artísticas de autores de los países de la Unión, o publicadas por primera vez en uno de dichos países, podrán recibir en cada uno de los demás estados contratantes la misma protección que estos otorgan a las obras de sus propios ciudadanos. 2. Esa protección no debe estar condicionada al cumplimiento de formalidad alguna. 3. Esa protección es independiente de la existencia de una protección correspondiente en el país de origen de la obra. Sin embargo, si un estado contratante provee un plazo más largo que el mínimo prescrito por la convención, y la obra deja de estar protegida en el país de origen, la protección le puede ser negada una vez que cese la protección en el país de origen. Finalmente en el siglo XX el Derecho de Autor es universalmente reconocido como Derecho del Individuo, en la "Declaración Universal de los Derechos Humanos" de 1948:

    Artículo 27 1.- "Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora".13

MÉXICO

No existen registros de la época prehispánica en México que hagan constar que se diera importancia a la propiedad de escritos o de cualquier otro fruto de la actividad intelectual de los habitantes de esa época. El carácter religioso que se imprimía a toda manifestación del intelecto humano impidió que se atribuyera importancia a sus creadores quienes podían pertenecer a la clase guerrera, sacerdotal, plebeya e incluso esclava.

Así pues, para hablar propiamente sobre las primeras regulaciones que normaron el derecho de autor en México debe mencionarse nuevamente a España y la época colonial. Durante el periodo colonial se emitieron diversas disposiciones relativas a los derechos de autor, sin embargo estas disposiciones eran aisladas y sobre puntos muy específicos, razón por la cual no se puede considerar que éstas fueran legislaciones o un conjunto de normas que se avocaran a regular toda una materia exclusiva del derecho de autor y/o de la actividad editorial en la Nueva España.

La Real Orden del 20 de octubre de 1764 fue la primera disposición legislativa que incluyó en sus preceptos los derechos intelectuales sobre obras literarias.

Posteriormente las Cortes de Cádiz, que tuvieron jurisdicción sobre la Nueva España en concordancia con el sistema de privilegios que regía en aquella época, promulgaron en el 1813 un decreto que contenía las reglas para conservarles a los escritores la propiedad de sus obras, mismo que al efecto establecía que sólo el autor podía explotar las obras de su creación durante la vida de éste, y a su muerte sus herederos podrían hacerlo también durante el término de diez años; establecía el dominio público; y la transgresión a esta legislación la consideraba "usurpación de propiedad ajena".

Este antecedente podría considerarse como la primera legislación dedicada en su totalidad a los derechos de autor y con observancia en nuestro país, y aun y cuando se dio bajo el régimen de la Corona española, tuvo vigencia en el territorio nacional y les reconoció la "propiedad" a los autores sobre sus obras sin establecer expresamente formalismos para explotarla (aunque éstos se señalaban en las pragmáticas o cédulas reales emitidas en España las cuales eran vigentes en todo el territorio dominado por la Corona); de igual forma manejó conceptos tales como el de autores colectivos refiriéndose a ellos como "cuerpos colegiados", así como el concepto de dominio común o "Propiedad Común" de las obras, el cual era válido hasta que hubiese transcurrido el periodo de protección de las mismas. La vigencia de este instrumento jurídico perduró hasta 1846, y se permitió que muchos de los principios que tuvieron vigencia durante 33 años, pudieran permear en la incipiente vida jurídica de México en relación a la actividad intelectual.

En la Constitución de 1824, en su Título III, Sección Quinta del Poder Legislativo, artículo 50, previó entre las facultades del Congreso: "Promover la ilustración, asegurando por tiempo limitado derechos exclusivos a los autores por sus respectivas obras". En 1846, se publicó el "Decreto sobre Propiedad Literaria". Este instrumento legal constó de 18 artículos y asimiló el Derecho de Autor al "derecho de propiedad".14 Este Decreto se incorporó el 8 de diciembre de 1870, al Código Civil de ese año. El Código Civil de 1884, "se considera al Derecho de Autor como un decreto real de propiedad".15 La Constitución de 1917, incorporó El Derecho de Autor en su artículo 28.16 El Código Civil de 1928, en sus artículos de 1181 al 1280 reguló todo lo concerniente a la disciplina autoral. Para cumplir con las disposiciones aceptadas por México en la Conferencia Interamericana de Expertos para la Protección de los Derechos de Autor, realizada en Washington en 1946, se expidió la "Ley Federal del Derecho de Autor", en 1947 y que entró en vigencia en 1948. En 1956, se expidió la segunda Ley sobre la materia, y al amparo de esta Ley se creó la Dirección General del Derecho de Autor. Finalmente, en 1996, se aprobó la Ley del Derecho de Autor, que dio origen al Instituto Nacional del Derecho de Autor (I.N.D.A.).17

FUENTES:

1- www.monografias.com/trabajos16/derecho-autor-venezuela/derecho-autor-venezuela.shtml#ixzz3EPOJc9FZ
2- POLIÓN, Vitruvio, Los Diez Libros De Architectura, Trad. Don Joseph Ortiz y Sanz, Libro 7, Cap. IX De Orden Superior, En la Imprenta Real. Madrid, 1787
3- Idem 1
4- J.J.G. Alexander (ed.), Insular manuscripts, 6th to 9th century (London, 1978), 28-9.
- W. Betham, Irish antiquarian researches (Dublin, 1827), 107-21.
5- Deazley, Ronan. Rethinking copyright: history, theory, language. (Cheltenham, UK: Edward Elgar Publishing Limited, 2006), p. 24.
6- a). I. R. F. Gordon (19 de julio de 2003). «A Rake's Progress» (en inglés). The Literary Encyclopedia. Consultado el 6 de marzo de 2011.b). Rose, Mark. (Enero - marzo de 2005) «Technology and Copyright in 1735: The Engraver's Act». The Information Society 21(1): pp. 63-66.
7- Ronan, Deazley (2006). Rethinking copyright: history, theory, language. Edward Elgar Publishing. p. 13. ISBN 9781845422820.
8- www.sgdl.org
9- Carlos Mouchet y Sigfrido A. Radaelli – Op. Cit.—Pag. 24
10- Hay diferentes casos que ejemplifican bien este proceso, y que cita Lawrence Lessig en su libro Cultura Libre, págs. 73-81
11- Armstrong, Elizabeth. Antes del Copyright: el sistema francés de privilegios de libros . Editorial de la Universidad de Cambridge, Cambridge: 1990, p. 3
12- SÁNCHEZ García Raquel, "La Propiedad Intelectual en la España Contemporánea, 1847-1936, pags. 999-1000-1003.1005.1006.1007, Universidad Complutense, Madrid
13- www.wipo.int
14- Derechos del Pueblo Mexicano, México A Través de sus Constituciones, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México: Miguel Ángel Porrúa-Librero Editor, 1994. p. 38.
15- Viñamata Paschkes, C., La propiedad intelectual, México, Trillas, 2009, p.145.
16- Diario Oficial de la Federación, op. cit. p. 5.
17- Ordenamientos Jurídicos que han regido a nuestro país en materia de Derechos de Autor, sitio URL consultado el 11 de noviembre de 2010, recurso electrónico ubicado dentro del sitio o página web oficial del Instituto Nacional del Derecho de Autor, México, www.indautor.sep.gob.mx